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Desde el pasado 3 de abril de 2025, la Ley Orgánica 1/2025 obliga a intentar una mediación o negociación previa antes de presentar la mayoría de demandas civiles y mercantiles. Esta exigencia, pensada para descongestionar los tribunales, ha sido duramente criticada por el sector legal, que la considera un trámite burocrático que alarga innecesariamente los plazos en reclamaciones de deuda u otros asuntos donde una parte tiene una posición clara y documentada. El problema principal no es solo la obligación de negociar, sino cómo acreditar documentalmente que se ha cumplido con ese requisito de procedibilidad.

Ante la incertidumbre sobre qué medios son válidos para demostrar el intento de mediación, los magistrados de Primera Instancia de Madrid reunidos en junta el 26 de septiembre de 2025 han aprobado criterios orientadores que ofrecen una respuesta práctica y clara. Estos criterios, aunque no vinculantes, establecen pautas homogéneas para la aplicación de la norma en el partido judicial de Madrid y servirán previsiblemente de referencia para otros territorios.

La solución de Madrid: acreditar la recepción

Los criterios de Madrid abordan directamente el núcleo del problema. Frente a la obligación legal de intentar un Medio Adecuado de Solución de Controversias, los jueces establecen que darán por cumplido el requisito siempre que se acredite fehacientemente que la invitación a negociar fue recibida por la otra parte. Este es el elemento determinante. No basta con probar el envío de una comunicación; es imprescindible demostrar su recepción.

El documento de los magistrados madrileños establece tres requisitos de contenido para que el MASC se considere válido. Primero, la identificación clara de las partes, de modo que quien envía la comunicación y quien la recibe coincidan con el futuro demandante y demandado. Si la comunicación se realiza por un tercero o un abogado, debe constar expresamente que actúa en nombre de la parte. Segundo, debe existir identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aunque las pretensiones concretas puedan variar posteriormente. La documentación aportada debe permitir identificar claramente este objeto. Tercero, y aquí reside el núcleo de los criterios, debe acreditarse la fecha de recepción.

Sobre este tercer punto, los jueces son especialmente rigurosos. No basta con que la invitación a negociar conste como enviada; es preciso que aparezca como recibida. La falta de recepción por rehusada o no retirada equivale a recibida, pero la falta de entrega por domicilio desconocido, dirección incorrecta o cambio de domicilio no equivale a recepción. Esta distinción tiene consecuencias prácticas decisivas porque descarta los envíos masivos genéricos o aquellos que no permitan verificar la recepción individualizada.

Los medios que los criterios consideran válidos

Los criterios de Madrid establecen una lista concreta de medios que se consideran idóneos para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad. Entre ellos figuran el burofax, el buromail, el buroSMS y el correo certificado con acuse de recibo, siempre que permitan acreditar la fecha de envío, el objeto de negociación y la recepción por la otra parte. También se admiten las actas notariales, los actos de conciliación ante notario, registrador de la propiedad, Letrado de la Administración de Justicia o Juez de Paz cuando la cuantía sea inferior a diez mil euros, el justificante de envío y recepción de oferta vinculante y la negociación directa entre las partes o a través de sus abogados.

De forma especialmente relevante, el documento incluye expresamente los documentos expedidos por tercero neutral conforme al artículo 10.30 de la Ley Orgánica 1/2025 y admite el correo electrónico, SMS, WhatsApp o cualquier otro medio de mensajería instantánea cuando conste que se ha recibido, haya intervenido un tercero de confianza y las partes los hubieran estipulado como medio habitual de comunicación. Los criterios descartan expresamente las comunicaciones unilaterales no contestadas, por múltiples que sean, y los envíos masivos o cualesquiera que no permitan tener constancia de la recepción.

Esta apertura a los medios digitales es el aspecto más novedoso y práctico de los criterios. Al validar expresamente los servicios que cuentan con la intervención de un tercero de confianza y que pueden acreditar fehacientemente la recepción, los jueces madrileños están reconociendo que la certificación digital cualificada no solo es admisible, sino que puede ofrecer mayores garantías que los métodos tradicionales.

Los servicios cualificados de entrega electrónica certificada

Un prestador cualificado de servicios de entrega electrónica certificada conforme al Reglamento eIDAS 910/2014 cumple por diseño con todos los requisitos establecidos por los criterios de Madrid. El artículo 43 del Reglamento establece que los datos enviados y recibidos mediante un servicio cualificado se presumirán íntegros y se presumirá exacta la fecha y hora de envío y recepción, así como la identidad del remitente y del destinatario. Esta presunción legal invierte la carga de la prueba en favor de quien utiliza estos servicios.

Los prestadores cualificados están inscritos en la Lista de Confianza española, se someten a auditorías periódicas y deben cumplir estrictos requisitos técnicos. El servicio genera evidencias electrónicas selladas temporalmente en cada fase del proceso: al envío, registra mediante firma o sello electrónico cualificado la identidad del remitente, el contenido y la identidad del destinatario; a la recepción, registra el momento en que el destinatario accede al contenido. Todas estas evidencias pueden presentarse ante cualquier órgano judicial como prueba con plena validez.

Desde la perspectiva de los criterios de Madrid, un servicio cualificado ofrece certeza absoluta: identifica inequívocamente a remitente y destinatario, garantiza la integridad del contenido, fija indudablemente las fechas mediante sellos de tiempo cualificados y, lo determinante, acredita fehacientemente la recepción.

Implicaciones prácticas

Los criterios orientadores de Madrid despejan cualquier incertidumbre sobre la admisibilidad de los servicios cualificados de entrega electrónica certificada para acreditar el cumplimiento de la obligación de MASC. Al incluirlos expresamente mediante la referencia a la intervención de tercero de confianza y al exigir precisamente aquello que estos servicios garantizan por definición, el documento establece un camino claro para quienes deben cumplir con el requisito legal.

Los métodos tradicionales como el burofax o el correo certificado suponen costes de entre diez y veinte euros por envío y requieren plazos de uno a tres días. Los servicios cualificados de entrega electrónica certificada ofrecen envíos instantáneos, costes significativamente reducidos, trazabilidad en tiempo real y posibilidad de integración con sistemas de gestión mediante APIs. La presunción legal del artículo 43 del Reglamento eIDAS facilita además la admisión de las demandas al proporcionar evidencias robustas que presumen la exactitud de todos los datos relevantes.

La extensión previsible de los criterios

Aunque los criterios orientadores de Madrid son formalmente aplicables solo en ese partido judicial, su influencia previsible será considerable. Las soluciones adoptadas en Madrid, respaldadas por el consenso de sus magistrados de Primera Instancia, servirán de referencia natural para otros juzgados. La validación expresa de los servicios cualificados de entrega electrónica certificada se extenderá progresivamente a medida que otros territorios adopten criterios similares, consolidando la posición de la certificación digital como método estándar para acreditar el cumplimiento de la obligación de MASC.